“...La violación de ley por inaplicación se produce cuando, habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, deja de aplicar la que corresponde para resolver la controversia. la Sala sentenciadora incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso j), el cual se adicionó a través del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, establece: «… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción (sic)…». En este caso, el porcentaje de deducibilidad previsto en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sí le era aplicable, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de ese inciso), sino que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta, quienes están obligados a realizar un aviso. Es pertinente hacer relación al artículo ya relacionado, el cual contempla la prohibición de deducir el monto de costos y gastos del período cuando estos excedan del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados; la disposición referida contempla dos excepciones, la primera, relativa a la existencia de pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos; la segunda a que la contribuyente tenga un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados. Se estima pertinente hacer mención que en el presente caso, la entidad contribuyente no encuadra en ninguna de las excepciones relacionadas, por lo que los ajustes formulados devienen procedentes. (...) en lo relativo a la posible contravención de esa disposición normativa respecto a principios constitucionales tributarios, deberá estarse a lo expuesto previamente, en el sentido que la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos en los que ha examinado la constitucionalidad de la misma, ha determinado que no existe transgresión alguna a aquellos, por lo que en acatamiento a la doctrina legal emanada, se determina que ese precepto normativo no es contrario al principio de no confiscatoriedad y el de capacidad de pago. Por lo tanto se casa la sentencia y se hacen los pronunciamientos que corresponden...”